JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-102/2016
ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR |
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de controversia, la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación TEEM-RAP-001/2016 y TEEM-RAP-002/2016 acumulados, donde determinó confirmar el acuerdo CG-03/2016 emitido el veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual canceló al actor el financiamiento público local en virtud de no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en los procesos electorales ordinario 2014-2015 y extraordinario 2015-2016.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Jornadas electorales. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada comicial ordinaria en el Estado de Michoacán a efecto de elegir gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos; asimismo, el seis de diciembre de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral extraordinaria para elegir diputado local de mayoría relativa en el distrito electoral 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán, e integrantes del ayuntamiento del municipio de Sahuayo, Michoacán.
2. Acuerdo sobre cancelación de financiamiento público al actor. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-03/2016, mediante el cual declaró la cancelación del financiamiento público local a dos partidos políticos nacionales, uno de ellos el actor, en virtud de no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en los procesos electorales ordinario 2014-2015 y extraordinario 2015-2016.
3. Recurso de apelación local. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el actor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior.
Dicho medio de impugnación fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con clave TEEM-RAP-001/2016. A tal expediente se acumuló un diverso recurso de apelación (TEEM-RAP-002/2016) interpuesto por el otro instituto político al que también se canceló financiamiento.
4. Resolución impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el mencionado tribunal electoral local resolvió en forma acumulada los aludidos recursos, en sentido de confirmar -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo controvertido.
Dicho fallo fue notificado al actor el quince de marzo siguiente.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, Eusebio Jijón Pacheco, ostentándose como representante de Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió el presente medio de impugnación a efecto de controvertir la resolución indicada en el punto anterior.
6. Trámite y sustanciación. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-383/2016, a través del cual, el Actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México, remitió copia certificada del acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de la referida Sala Regional, de diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, así como el correspondiente escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.
En esa fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-102/2016 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2915/16, de misma data, emitido por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
El primero de abril de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio TEEM-SGA-0668/2016, de treinta y uno de marzo del año en curso, a través del cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió constancias relacionadas con la publicitación del presente medio de impugnación y la no comparecencia de tercero interesado.
En su oportunidad, el referido Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la resolución dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surgen en relación con comicios locales, en la especie, el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que confirmó diverso acuerdo relativo a la cancelación, al actor, del financiamiento público local.
En ese sentido, toda vez que el actor cuestiona una resolución que le cancela financiamiento público en el ámbito estatal, se surte la competencia de esta Sala Superior conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PUBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN EL AMBITO ESTATAL.[1]
Cabe adicionar que también se surte la competencia de esta Sala Superior porque una las elecciones locales a partir de las cuales se generó la presente controversia versó sobre el cargo de Gobernador del Estado, que atañe expresamente a su ámbito competencial; aunado a que el referido tema que ocupa este juicio no se encuentra expresamente previsto en la ley para el conocimiento de alguna de las Salas Regionales que integran este Tribunal Electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido reiteradamente[2] que, en casos como el que se analiza, el órgano competente para conocer y resolver es esta Sala Superior, por ser la que tiene competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido en la ley para alguna de las Salas Regionales donde ejercen jurisdicción.
Consecuentemente, con el propósito de dar eficacia y garantizar el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior es competente para conocer del presente caso.
Similares criterios se adoptaron en los diversos SUP-JRC-764/2015; y SUP-JRC-61/2016 y SUP-JRC-70/2016 acumulados.[3]
2. Procedencia
El medio impugnativo reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal electoral local responsable y en ésta se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se identifica el acto impugnado, se exponen los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
2.2 Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada se notificó al actor el quince de marzo de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el dieciocho siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto.
2.3 Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político nacional a través de su representante acreditado ante el instituto electoral local originariamente responsable, quien además interpuso el medio de impugnación local del cual derivó la resolución ahora controvertida, como lo reconoce de manera expresa el tribunal emisor de la misma al rendir su informe circunstanciado, de ahí que se estimen colmados los requisitos de mérito.
2.4 Definitividad. Se satisface en la especie porque, contra el fallo controvertido, no procede algún medio de impugnación previsto en la legislación local, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia previa, apta para revisar y en su caso revocar o modificar la resolución controvertida.
2.5 Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el citado requisito especial de procedencia, pues el actor manifiesta en su escrito inicial de demanda que el acto impugnado implica la violación de los artículos 1º; 14; 16; 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se tiene presente que este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como de procedencia y no como resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]
2.6 Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, toda vez que el planteamiento del actor tiene como pretensión que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de tener acceso al financiamiento público local.
Por tanto, en términos de la jurisprudencia de rubro “FINANCIAMIENTO PUBLICO. TODA AFECTACION A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”,[5] en la especie se surte el mismo.
2.7 Posibilidad de la reparación solicitada. En el caso se advierte que la misma resulta material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en virtud que, de resultar fundados los planteamientos del actor, esta Sala Superior podría revocar el fallo controvertido y proveer lo necesario a fin de que el apelante fuese considerado para participar del financiamiento público local en esa entidad federativa.
En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.
3. Estudio de fondo
3.1 Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor manifiesta, centralmente, que en términos de lo previsto en el artículo 112, “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene derecho a recibir 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total le corresponde a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y del financiamiento público para actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política. Esto, porque Encuentro Social mantuvo su acreditación a nivel local y conservó su representación partidista en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
A decir del actor, le es aplicable el contenido de la porción indicada del citado artículo 112 del código electoral local, toda vez que en el acuerdo CG-03/2016, el instituto electoral estatal en ningún momento canceló su acreditación en la localidad y, por el contrario, resolvió que el enjuiciante conservaba su representación partidista ante el consejo. Por tanto, según el impetrante, es evidente que Encuentro Social tiene vigente su acreditación legal ante el Instituto Electoral de Michoacán y cuenta con la calidad de partido político local (sic) con derecho a recibir financiamiento local en el Estado de Michoacán.
El actor manifiesta que si bien en los artículos 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 113 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se establece el requisito de que los partidos políticos nacionales alcancen por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el último proceso electoral estatal para tener acceso al financiamiento público local, también lo es que en el supuesto que él invoca, previsto en el referido artículo 112 del mismo ordenamiento legal local, se establece una hipótesis distinta para poder obtener financiamiento público en la entidad federativa, consistente en que se encuentre vigente su acreditación en la localidad (como es el caso de Encuentro Social, por determinación del propio instituto electoral local).
Tan son hipótesis distintas, dice el actor, que para explicar que no es necesario exigir determinada representación para gozar de prerrogativas la propia autoridad responsable citó la tesis de rubro “FINANCIAMIENTO PUBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICION DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLITICOS TENGAN REPRESENTACION EN EL CONGRESO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)”. Asimismo, en esa misma línea argumentativa, el impetrante transcribe lo que al parecer corresponde a una nota periodística/informativa de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, relacionada con el tema de la no exigencia de representación legislativa a los partidos políticos en los congresos, para tener derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.
Según el actor, es contrario a derecho el argumento de la autoridad responsable donde señala que aún en la lógica de aducir la conservación del registro como partido político local, en el diverso artículo 153, inciso b), del Código Electoral del Estado también se exige para ello haber obtenido 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida. Lo incorrecto de dicha consideración consiste, a decir del enjuiciante, en que solo le es aplicable lo previsto en el citado artículo 112 del mismo ordenamiento legal en cuanto a que, habiendo conservado el registro legal y aún sin contar con representación en el Congreso, se tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público.
El enjuiciante aduce que la autoridad responsable le exigió ilegalmente haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las elecciones celebradas en el Estado de Michoacán. Esto, expone el impetrante, porque para tener acceso al financiamiento público local no es necesario contar con determinada representación, pues basta para ello tener acreditada su inscripción en la localidad como partido político nacional, en términos del precepto aplicable, es decir, el artículo 112 “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
El actor expone que la autoridad responsable valoró en forma aislada diversas tesis y criterios[6] que le fueron precisados y determinó también de manera indebida que en todo caso el financiamiento del actor como partido político nacional correspondería al financiamiento federal, todo ello porque, según manifiesta, con solo tener comprobada su acreditación local se actualizaba su derecho a recibir financiamiento público estatal, con fundamento en el multicitado precepto legal [artículo 112 “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; al que añade en sus últimos planteamientos el diverso 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos].
3.2 Análisis de agravios
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los referidos conceptos de violación son infundados o inoperantes, según el caso, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.
Antes de abordar el referido estudio resulta oportuno y necesario recordar que, en principio, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo cual, con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente.
No asiste razón al actor, y por tanto resultan infundados sus agravios, porque éstos se fincan toralmente en dos premisas equivocadas, a saber:
a) Que le es aplicable lo previsto en el artículo 112 “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y
b) Que no le es exigible -para acceder al financiamiento público local- haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las pasadas elecciones locales celebradas en el Estado de Michoacán.
1. Por cuanto hace a la primera de las premisas señaladas, identificada en el inciso a), es evidente que el precepto que invoca el enjuiciante para fundar su pretensión no es aplicable al caso. Ello, porque el actor es un partido político nacional, en tanto que la citada porción normativa del artículo 112 del código electoral estatal que menciona el actor se refiere expresa y únicamente a los partidos políticos locales.
En efecto, el artículo invocado por el ocursante, en la parte conducente que el mismo transcribe reiteradamente en su escrito de demanda,[7] es del tenor siguiente:
Artículo 112, párrafo segundo, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo:[8]
…
Los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro local no cuenten con representación en el Congreso, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
De lo transcrito se desprende con claridad que la referida porción normativa en la cual el actor funda su pretensión, alude a un supuesto jurídico acotado expresamente a los partidos políticos locales y a su correspondiente registro local.
Al respecto, aunado a que dicha hipótesis normativa inicia aludiendo textualmente a “Los partidos políticos locales …”, cabe precisar que el registro local que se señala en ese mismo párrafo, sólo atañe a los partidos políticos locales, pues el registro de los partidos políticos nacionales corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Electoral. En todo caso, los partidos políticos nacionales obtienen ante las autoridades electorales locales la acreditación de su representación. (Subrayado de esta ejecutoria)
Por tanto, el citado precepto legal en modo alguno resulta aplicable al actor en su condición -inobjetada- de partido político nacional.
En consecuencia, se hace evidente que el alegato toral del impetrante, donde aduce sustancialmente que en términos de lo previsto en el artículo 112, “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic] del código electoral estatal tiene derecho a recibir 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total le corresponde a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y del financiamiento público para actividades específicas, carece de sustento legal y, por tanto, deviene infundado.
No obsta a lo anterior que el actor manifieste en uno de sus planteamientos que cuenta con la calidad de partido político local (sic),[9] pues aunado a que es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que Encuentro Social es un partido político nacional y que en esa condición se ostentó ante la autoridad responsable y lo hace en el presente medio de impugnación, es el caso que el impetrante formula tal aseveración a partir de estimar, de manera equivocada, que la acreditación ante la autoridad electoral local le da el citado carácter de partido político local.
Tal aseveración es inadecuada porque como se expuso en líneas anteriores y se analiza en párrafos subsiguientes, el registro o la pérdida del registro de un partido político nacional (como lo es Encuentro Social) son actos jurídico-administrativos que competen exclusivamente al Instituto Nacional Electoral, mientras que su acreditación ante las respectivas autoridades electorales locales es distinta y ajena al referido registro, pues sin afectar en absoluto a este último ni a la condición nacional del partido político, tiene entre otros fines dar reconocimiento a los partidos nacionales acreditados para que puedan participar legalmente, con certeza y seguridad jurídica, en la vida político-electoral de la entidad federativa de que se trate.
Por otra parte, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que en algunos de sus planteamientos el actor añade, en su misma línea argumentativa, al artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.[10] Sin embargo, la inclusión del citado precepto legal solo confirma lo apuntado con anterioridad, pues en dicha porción normativa de ese artículo de la mencionada ley general [de observancia general en el territorio nacional, con objeto de regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales][11] se distingue igualmente a los partidos políticos locales porque se invoca precisamente la figura de conservación del registro legal, el cual, en una entidad federativa con motivo de elecciones locales, solo concierne a los partidos políticos locales ante sus respectivos institutos electorales locales, pues como se ha señalado, a los partidos políticos nacionales les corresponde en ese ámbito local, en su caso, su acreditación ante la autoridad electoral local, mas no su registro legal, ya que este último atañe al Instituto Nacional Electoral.
Tan es así, que el citado artículo 112 de la ley electoral local coincide, para el ámbito local, con el también invocado artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, confirmando así su plena conformidad con el marco constitucional y legal analizado a lo largo de la presente ejecutoria, en congruencia con la observancia general de la normativa aplicable a los partidos políticos (nacionales y locales), prevista en el artículo 1, párrafo 1, de la citada Ley General de Partidos Políticos.
En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, se ha sostenido que la importancia de reconocer en la Constitución dicha institución es el efecto constitutivo que genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente,[12] siendo que el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales está previsto en el artículo 41 constitucional; por tanto, su constitución y extinción no se regula por las entidades federativas.
Cuestión distinta acontece respecto al derecho a participar en los procesos electorales locales, dado que son las entidades federativas las que pueden válidamente regular la forma de participación de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
De ese modo, los partidos políticos nacionales, como lo es el actor, obtienen su registro únicamente ante el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, y adquieren derechos y obligaciones a partir de haber obtenido el mismo, es decir, por medio de un acto jurídico administrativo-electoral con el cual se constituyen como persona moral, con derechos y deberes previstos constitucional y legalmente.
En esas condiciones, los partidos políticos nacionales gozan de los derechos y prerrogativas por parte de la Federación, desde la obtención de su registro como partido político ante el Instituto Nacional Electoral. Empero, no disfrutarán de éstos de manera ilimitada, ya que están condicionados al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución General de la República y las leyes aplicables, y para el supuesto de su incumplimiento, la normativa electoral prevé hipótesis de pérdida de su registro.
De ahí que la creación y extinción de los partidos políticos nacionales, como Encuentro Social, se rige única y exclusivamente por la legislación nacional, estando a cargo de su ejecución el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, como se ha expuesto, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los procesos electorales de las entidades federativas, siempre que se sujeten a las normas en materia electoral que existan en cada una de ellas, por lo que su participación local no es automática, sino que requiere de un acto de autoridad, previa solicitud realizada a la autoridad administrativa local que corresponda, a efecto de que se acredite que el partido político nacional ha de participar en la vida política de la entidad federativa respectiva.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica rectores de los procesos electorales, ya que con la acreditación que realiza la autoridad administrativa electoral local, encargada de la función pública y ciudadana de llevar a cabo los procedimientos electorales en la entidad que corresponda, los ciudadanos, autoridades y demás sujetos normativos de derecho electoral pueden tener certeza y seguridad jurídica de qué partidos políticos han de participar.
La acreditación de un partido político nacional en el ámbito de las entidades federativas no tiene como fin darle existencia jurídica, como sí lo hace el registro ante el Instituto Nacional Electoral, dado que únicamente tiene como objetivo poder participar en la vida política local.
Al efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un partido político local perderá su registro si no logra obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida, también lo es que expresamente se dispone que tal disposición no será aplicable a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
Lo anterior es así, toda vez que la hipótesis de pérdida de registro prevista en el artículo 116 constitucional se refiere expresamente a los partidos políticos locales, en tanto sujetos normativos del precepto, y se refiere a la pérdida del registro del partido, en tanto consecuencia normativa si ocurre el supuesto previsto.
Por ello, esta Sala Superior considera que en el referido concepto de violación se plantea una lectura parcial, incompleta, confusa y desarticulada de los preceptos legales aplicables al caso, con el fin de justificar el inexistente derecho del enjuiciante a acceder al financiamiento público local a partir de ubicarse en supuestos normativos que no corresponden a su situación jurídica.
En ese sentido, los planteamientos del actor son imprecisos porque confunden y otorgan efectos jurídicos equívocos al registro legal de un partido político (nacional o local, ante sus respectivas autoridades administrativas electorales competentes, nacional o locales) con la acreditación de su representación (de un partido político nacional ante la autoridad electoral local).
En consecuencia, el presente concepto de violación resulta infundado, toda vez que, según se ha analizado, el precepto legal invocado por el actor como fundamento de su pretensión sólo aplica -de manera expresa y acotada- a los partidos políticos locales, en tanto que el actor es un partido político nacional cuyo existencia jurídica y registro legal compete exclusivamente a la autoridad electoral nacional (Instituto Nacional Electoral).
2. Por cuanto hace a la segunda de las premisas señaladas, identificada con el inciso b), donde el actor aduce que no le es exigible -para acceder al financiamiento público local- haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las pasadas elecciones locales celebradas en el Estado de Michoacán, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste razón.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido al respecto[13] que de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, particularmente los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, que si un partido político nacional no alcanza la representatividad mínima exigida por el legislador local, ello tiene como consecuencia normativa, entre otras, que no tenga derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente legislación local.
Como ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad,[14] la fracción I del artículo 41[15] de la Constitución General de la República reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho,[16] se hace necesario conferir a la entidad estatal la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.[17] Así, en el orden jurídico se establece una serie de prerrogativas y derechos a favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.
En mismo sentido, en la segunda parte de la fracción I del citado artículo 41 constitucional se establece una disposición que faculta al legislador ordinario para determinar “…las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden”.
Respecto a esto último, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.
Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas, cuyo ejercicio es inexcusable toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión postulada por ésta, y si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las formas específicas de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en los procesos electorales.
Mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (nacionales y locales) están sujetos a las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen no sólo en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, sino también en el establecimiento de deberes y obligaciones.
De igual forma, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos nacionales tienen derecho, en lo conducente, a:
i) Participar en las elecciones de las entidades federativas, de Gobernador, Diputados o integrantes de los Ayuntamientos, y
ii) Contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, bajo las reglas a que se sujetará el financiamiento.
De lo descrito se puntualiza que existen autoridades para la organización de los comicios federales y locales, así como también se permite que haya partidos políticos nacionales y locales. Igualmente se prevé la existencia de regímenes diversos de financiamiento público para los partidos políticos:
a. Los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a recibir financiamiento federal del Instituto Nacional Electoral.
b. Los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a recibir financiamiento estatal de los organismos públicos locales.
c. Los partidos políticos con registro estatal tienen derecho a recibir prerrogativas de los organismos públicos locales en la entidad donde tengan reconocimiento.
De ahí que existan sistemas diversos para que, en el ámbito de validez espacial que corresponda, los partidos políticos, sean de reconocimiento nacional o estatal, reciban el financiamiento a que tienen derecho y les sea asignado por las autoridades electorales competentes.
Como se expuso, los partidos políticos nacionales, además de contender en los procesos electorales federales, pueden válidamente participar en los procesos electorales de las entidades federativas, esto es, tienen la posibilidad de que se vinculen a las actividades político-electorales locales en los términos fijados en su respectiva normativa.
En ese tenor, la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales incluye tanto la prerrogativa de recibir financiamiento público estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el deber de rendir cuentas respecto de los recursos públicos locales -para su correspondiente fiscalización-, observando el cumplimiento de las reglas específicas que rigen esos procedimientos electorales locales.
A su vez, en la Ley General de Partidos Políticos se ordena, en lo conducente:
…
Artículo 23:
1. Son derechos de los partidos políticos:
…
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
…
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
…
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
…
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
…
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se desprende que los partidos políticos tienen, entre otros derechos, el de participar en las elecciones, acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, y que, para contar con recursos públicos locales, deberán haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. (Subrayado de esta ejecutoria)
Por su parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo se establece al respecto:
…
Artículo 13.
…
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes.
Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos locales que no alcancen el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.
Los partidos políticos contarán de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación, de acuerdo a la legislación aplicable. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual se hayan registrado.
…
(Enfasis de esta ejecutoria)
A su vez, en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se establece, en lo atinente:
Artículo 113. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Estado.
…
(Subrayado de la ejecutoria)
Por tanto, se hace evidente que la referida exigencia jurídica es aplicable al actor, toda vez que el hecho de que un partido político nacional -como el enjuiciante- no alcance el umbral mínimo de la votación exigida para tener derecho a las prerrogativas que la legislación local establece, se encuentra ajustado a derecho, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que el no alcanzar una representatividad mínima exigida por el legislador local, puede tener como consecuencia válida que no tenga derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente normativa local.[18]
Acorde con lo anterior, en el caso de que un partido político nacional no alcance la votación necesaria para rebasar el mínimo índice previsto en la normativa electoral local -como ocurrió con el impetrante en los pasados comicios locales del Estado de Michoacán-, dicho instituto político, independientemente de su carácter de entidad de interés público y de tener un registro como partido político nacional, no contará con la suficiente representatividad que le permita el acceso al financiamiento público local.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor cuando sostiene que no le es exigible -para acceder al financiamiento público local- haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las pasadas elecciones locales celebradas en el Estado de Michoacán, pues como se indicó, el hecho de que un partido político nacional no alcance una representatividad mínima exigida por el legislador local, puede traer como consecuencia válida el no tener derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente normativa local, pues conforme al citado marco normativo aplicable, constitucional y legal, para acceder al financiamiento público local, un partido político debe acreditar determinada fuerza política y un mínimo de representatividad en la entidad, con base en información objetiva derivada de los resultados obtenidos en los comicios precedentes.
Condición que en la especie no acreditó el ahora enjuiciante pues como determinó en su oportunidad el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (Acuerdo No. CG-03/2016), y confirmó a su vez el tribunal local responsable (resolución impugnada), el actor no alcanzó en los pasados comicios estatales de esa entidad federativa el mínimo umbral de 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida. Aspecto, además, no controvertido por el actor.
Asimismo, cabe agregar que dicha consecuencia normativa (no participar en la distribución del financiamiento público local) es compatible con lo previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, invocados indebidamente como violados, ya que, como se indicó, en estos preceptos se confiere al legislador ordinario una potestad legislativa que radica, por un lado, en determinar los requisitos que deben reunir los partidos políticos para obtener su registro legal y, por otro, en establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en el proceso electoral.
Como se advirtió, el ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen no sólo en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, sino también en el establecimiento de deberes y obligaciones.
Máxime, si el precepto legal local donde se prevé la referida consecuencia jurídica, es decir, el artículo 113 del código electoral estatal, es conforme con lo ordenado en los artículos 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos[19] y 13, párrafos segundo a quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en cuanto a que, para que un partido político nacional tenga acceso a recursos públicos locales, deberá haber obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
Como se ha analizado, la referida pérdida de acceso al financiamiento público local es acorde con el marco constitucional y legal establecido en la materia. En la inteligencia, además, que la mencionada consecuencia jurídica (no tener derecho al financiamiento público local) no es una cuestión que se determine en función de las finalidades asignadas al instituto político (lo cual, en la especie, se encuentra fuera de toda discusión), sino del cumplimiento o no de lo previsto en la normativa electoral, ya que, como se ha precisado, los partidos políticos -nacionales o locales-, en tanto entidades de interés público y personas morales de derecho público, no sólo tienen derechos y prerrogativas, sino también obligaciones, en términos del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo expuesto, el referido índice de 3% (tres por ciento) previsto en el código electoral del Estado de Michoacán, es acorde con el nuevo modelo constitucional y legal y con los principios de equidad y proporcionalidad en materia electoral, como fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, en la que se declaró válido el aumento de 2% a 3% (dos a tres por ciento) del umbral mínimo de votación para acceder a diversas prerrogativas.[20]
Ahora bien, no es óbice a lo anterior que en el acuerdo de mérito (CG-03/2016) el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán hubiese acordado que, no obstante haberle cancelado el derecho a recibir financiamiento público local, el enjuiciante conservaría su representación partidista ante dicha autoridad electoral local. Ello, porque al margen de la validez o no de tal determinación específica de la autoridad administrativa electoral local (respecto de la cual no se externa pronunciamiento alguno por no ser un hecho controvertido), esta Sala Superior advierte que la misma en nada cambia los argumentos torales expuestos con antelación sobre lo injustificado de las dos premisas centrales del actor, esto es: i) que el precepto legal en que funda su pretensión no resulta aplicable al caso porque atañe exclusivamente a los partidos políticos locales, y ii) que de conformidad con el marco constitucional y legal vigente en la materia, para que un partido político nacional pueda tener acceso a financiamiento público local, deberá obtener cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el anterior proceso electoral local celebrado en la entidad federativa.
En otro aspecto, esta Sala Superior considera que los conceptos de violación que esgrime el actor resultan incongruentes y contradictorios, cuando pretende justificar el derecho a obtener financiamiento público local esgrimiendo que tiene registro como partido político local, mientras que, por otra parte, busca ese mismo objetivo invocando la calidad de partido político nacional y cuestiona que la autoridad administrativa electoral local hubiese determinado -en forma indebida, según el actor- que su financiamiento como partido político nacional debía ser federal.
También resultan ineficaces los conceptos de violación donde el actor no confronta, o confunde, los argumentos expuestos por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Tal circunstancia ocurre, en el primero de los casos, con el punto de agravio donde el enjuiciante no enfrenta eficazmente lo aseverado por la responsable sobre el hecho de que, aún en la lógica de aducir la conservación del registro como partido político local, en el artículo 153, inciso b), del código electoral local, también se exige haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, limitándose el actor a insistir en que no le es exigible acreditar representatividad alguna, porque, desde su punto de vista, solo se le debe aplicar el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento electoral estatal.
O bien, en el segundo caso, cuando a fin de justificar la no exigencia de cierta representatividad para acceder al financiamiento público local, el actor confunde su situación jurídica y cita en forma inadecuada la tesis “FINANCIAMIENTO PUBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICION DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLITICOS TENGAN REPRESENTACION EN EL CONGRESO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)” junto con la transcripción de lo que al parecer corresponde a una nota periodística/informativa de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis relacionada con el tema de la no exigencia de representación legislativa a los partidos políticos en los congresos para tener derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas. Ello, porque tal criterio resulta ajeno al caso bajo estudio, en tanto que, por una parte, la falta de representantes de un partido político en el Congreso es un elemento previsto en la porción normativa del multicitado artículo 112 del código electoral local que, como ya se estudió, no es aplicable al caso porque se refiere a partidos políticos locales, y en otro aspecto, porque, según se indica, el tema que se aborda en tal criterio y nota corresponde a una hipótesis distinta al presente caso, pues se trata de partidos que, habiendo obtenido el porcentaje mínimo de votación para conservar su registro legal, no alcanzaron curules en el Congreso, lo que no les impide participar en la distribución del 70% (setenta por ciento) del financiamiento público estatal. Precisión jurídica que, además, fue argumentada por la autoridad responsable en la resolución impugnada y el enjuiciante no combate eficazmente en esta instancia, excepcional y extraordinaria.
También resulta inatendible lo expuesto por el actor en el sentido de que la autoridad responsable realizó indebidamente una valoración aislada y no conjunta de diversas tesis expuestas por el actor en materia de financiamiento. Lo inoperante de tal planteamiento deriva de que no combate eficazmente lo expuesto al respecto por la autoridad responsable, consistente, sustancialmente, en que tales criterios no resultaban aplicables al caso. Uno de ellos, porque se interpreta una figura jurídica no prevista en la normativa electoral del Estado de Michoacán (prerrogativa adicional de financiamiento público local para actividades de representación política), y los otros, porque aluden a partidos políticos de reciente creación, hipótesis ajena a la condición jurídica del actor.
De donde se desprende, como se señaló, lo inoperante de los citados conceptos de violación.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación TEEM-RAP-001/2016 y TEEM-RAP-002/2016 acumulados.
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación TEEM-RAP-001/2016 y TEEM-RAP-002/2016 acumulados.
Notifíquese conforme a Derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN FLAVIO GALVAN RIVERA
ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ SALVADOR OLIMPO
OROPEZA NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGELICA RAMIREZ HERNANDEZ
[1] Jurisprudencia 6/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 186-187.
[2] Por ejemplo, en los juicios SUP-JRC-765/2015 y SUP-JRC-762/2015.
[3] Ejecutorias, respectivamente, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, unanimidad de votos, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa; y diez de marzo de dos mil dieciséis, unanimidad de votos, ausente Magistrado Manuel González Oropeza.
[4] Jurisprudencia 2/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 408-409.
[5] Jurisprudencia 9/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 359-362.
[6] De rubros: “FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES DE REPRESENTACION POLITICA. DERECHO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES A RECIBIRLO EN EL AMBITO LOCAL (LEGISLACION DE CAMPECHE)”; “FINANCIAMIENTO PUBLICO. EL CORRESPONDIENTE A PARTIDOS POLITICOS DE NUEVA CREACION NO SE CONDICIONA AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL”; “FINANCIAMIENTO PUBLICO ESTATAL. PARAMETROS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LAS NORMAS LOCALES RESPECTO DE PARTIDOS POLITICOS DE RECIENTE ACREDITACION”; “FINANCIAMIENTO PUBLICO. LOS ARTICULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLITICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCION, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 116, FRACCION IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCION FEDERAL”.
[7] Páginas 9, 11, 15, 16 y 17 del escrito inicial de demanda, consultable de fojas 5 a 27 del Cuaderno de Antecedentes No. 0010/2016 del expediente.
[8] El actor invoca dicha porción normativa en forma equivocada, como “inciso c), numeral III, incisos a) y b)” [sic].
[9] Página 11, inciso a), del escrito de demanda.
[10] Artículo 51. … 2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: …”. (Subrayado de esta ejecutoria).
[11] Artículo 1, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
[12] Esto se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, el diez de abril de dos mil ocho. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal, que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional.
[13] Precedente SUP-JRC-764/2015.
[14] Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en las sentencias dictadas en las Acciones de Inconstitucionalidad 170/2007 fallada el diez de abril de dos mil ocho y 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, resueltas el seis de octubre de dos mil ocho, así como en las Acciones de Inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009, y 31/2009, de diez de noviembre de dos mil nueve.
[15] “Artículo 41. […]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
[…]” [Énfasis añadido]
[16] En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: “Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo” (énfasis añadido).
[17] Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.
[18] Como se determinó por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-705/2015.
[19] Cuya expedición fue ordenada por el Poder Reformador de la Constitución con arreglo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
[20] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JRC-470/2015 y SUP-JRC-764/2015.